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miércoles, 17 de agosto de 2016

¿Comete un delito el abogado que cobra sus honorarios a sabiendas del origen delictivo de ese dinero?






El supuesto que nos planteamos tiene muchas aristas por las que se puede analizar, algunas de ellas con abundante tratamiento por parte de la doctrina. Por ello lo primero que debemos hacer es restringir el supuesto al objeto de análisis de este texto. La primera cuestión es que analizamos un supuesto en el que no hay dudas respecto a que el abogado, por su función intrínseca profesional, conoce el origen ilícito del dinero con el que se le paga; es decir, suponemos que el cliente se lo dice expresamente. Por ello, una primera cuestión son los límites del secreto profesional frente al posible blanqueo de capitales en el que incurre su cliente, y la obligación que tiene el abogado de ponerlo en conocimiento de las autoridades. En realidad no es este el tema que abordamos, ya que lo que nos estamos cuestionando es si el abogado al cobrar comete el delito. De todos modos, y a nivel telegráfico, es interesante destacar que cuando ese abogado actúa como tal en sus funciones de letrado, entendiendo ello la defensa, representación técnica y asesoramiento jurídico, queda cubierto por el secreto profesional y no está obligado a delatar a su cliente al Sepblac, tal y como prevé la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales. Sin embargo, sí que queda sujeto a esta norma cuando hace actividades de asesoramiento tributario, económico o sencillamente realiza operaciones financieras sin una clara relación con la defensa de su cliente, haciendo valer en ello sus conocimientos jurídicos y experiencia; actividades por otro lado muy habituales en los despachos, y que no son en puridad actividad de un letrado[1].


Aclarado el supuesto, debemos abordar en qué posibles delitos podría incurrir el abogado que cobra dinero de origen delictivo de su cliente. Ya anticipo que la cuestión final versará sobre si esa conducta puede ser tipificada como blanqueo de capitales, pero antes debemos descartar el delito de receptación; ambos delitos son autónomos al delito previo, sin embargo en la receptación es más restringido ya que se limita a delitos patrimoniales, mientras que el blanqueo puede ser por cualquier tipo de delito. La diferencia fundamental entre ambos es que en el delito de receptación se trata de obtener un beneficio económico por parte del que lo comete, o bien del que ha cometido el delito previo; sin embargo en el blanqueo de capitales se pretende introducir en el sistema económico legal bienes que se han obtenido en actividades delictivas, siendo distinto el bien jurídico protegido y por lo tanto no tiene por qué existir lucro como tal. El cobro de un abogado de sus honorarios no puede ser considerado un delito de receptación, ya que se trata de una operación económica de contraprestación por los servicios prestados (se supone que equivalente, luego ahondaremos en esta cuestión), respondiendo el posible lucro a dicha contraprestación. Dicho de otro modo, si bien es cierto que comete un delito de receptación el que compra a precio muy inferior a mercado un objeto porque ha sido robado, no tiene sentido que un abogado cobre menos por sus servicios de defensa por el origen delictivo de ese dinero. No hay un lucro injustificado, por lo tanto no cumpliría con el elemento objetivo del tipo, luego no sería punible ese cobro por el delito de receptación.


Descartado el delito de receptación, el cobro de honorarios sí que supone la entrada de ese dinero en el circuito legal económico de unas cantidades obtenidas de forma ilícita, por lo que debemos plantearnos si el abogado comete un delito de blanqueo de capitales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia germana han abordado con detalle esta cuestión; sin embargo como veremos, son escasos los pronunciamientos sobre la cuestión en la jurisprudencia española, así que nos remitimos a cómo se ha abordado la cuestión en Alemania.


Una parte de la doctrina deriva el problema a la tipicidad objetiva del delito de blanqueo, según la cual aplicando la teoría de la adecuación social, no sería punible la conducta que tenga un encaje habitual y normal de lo que suelen hacer los letrados como un cobro normal de honorarios; a pesar de la gran indefinición de esta solución, en la práctica diaria parece ser la que se imponga. Luego veremos que este posicionamiento es el más aceptado.


Otra propuesta de solución planteada por Barton es la reducción teleológica del tipo, atendiendo al fin de protección de la norma. La finalidad de la tipificación del delito de blanqueo de capitales es el aislamiento económico del delincuente, sin que éste pueda disfrutar de las ganancias del delito. En este sentido, sí que parece injusto que por ejemplo un traficante de drogas tenga los abogados más expertos en la materia en su defensa gracias a ese dinero negro. Sin embargo este autor añade que el delito también protege el bien jurídico de la Administración de Justicia, en tanto que es una útil herramienta para seguir el curso económico de las ganancias del delito y poder desenmascarar organizaciones criminales. Visto de este modo, el abogado que cobra los honorarios no lesiona el bien jurídico protegido, de hecho es partícipe de la administración de justicia en la medida en que debe garantizar el derecho a defensa de su cliente, por lo tanto no sería punible.


Wohlers, en la misma línea, dice que no debe ser punible el cobro de honorarios, y da un paso más asegurando que esto debe ser independiente a la cuantía que se pague por ello (aunque sean inusuales), ya que la libertad de elección y de establecer tarifas de los abogados da pie a que los honorarios sean más altos. Él opina que tan sólo debe ser punible el cobro de honorarios fingidos, es decir, aquella cantidad que de forma directa o indirecta retornen al delincuente o su entorno. Este posicionamiento sería rechazado por parte de la doctrina española[2], que consideraría que hay delito si la conducta del abogado al poner un precio alto en sus honorarios genera un efecto de ocultación y consolidación de ganancias, aun siendo invertidas en su defensa, podría ser punible[3].


Otra forma de abordar la problemática es la relativa al tipo subjetivo. El razonamiento es el siguiente: si para que el abogado cometa el delito de blanqueo se requiere que sepa que su origen es delictivo, pero su labor precisamente es conseguir que su cliente sea absuelto del delito del que se le acusa, la propia fe en la victoria como profesional y sobretodo la creencia en que efectivamente su cliente es inocente (pues no deja de ser la mejor forma de llevar su defensa), hacen por propia lógica que no se cumpla el elemento subjetivo del tipo de que conozca el origen delictivo del dinero. A este argumento se le suma que la obligación de un abogado es estar en plena imparcialidad entre los intereses de su defendido y los suyos personales, relación que quedaría claramente viciada si tuviese la preocupación de estar delinquiendo por cobrar por su trabajo. Ahora bien, esta protección sólo tendría amparo mientras dure el proceso, pudiendo ser investigado una vez haya finalizado.


Otros sectores doctrinales ubican la solución al problema en una causa de justificación que elimine la antijuridicidad. Esta vendría fundada en el derecho procesal y la presunción de inocencia, ya que hasta que no haya sentencia firme del cliente no queda acreditado que ha habido delito, y el abogado podría cobrar honorarios siendo justificada la conducta. A diferencia del elemento subjetivo del tipo, no se trataría de que el abogado no tuviese la certeza de que ha delinquido, sino que tal hecho queda justificado. Esta solución encajaría en las causas tasadas en el modelo español en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, en concreto del derecho a la percepción de honorarios por la prestación de servicios, aunque la percepción de estas cuantías no estaría a salvo de un decomiso en la sentencia.


El Tribunal Constitucional Alemán acoge el criterio de la tipicidad subjetiva, según el cual si no conoce de forma razonable el origen ilícito, debe primar el derecho constitucional a la defensa y al libre ejercicio de la profesión, aunque con el límite de que el cobro se produzca dentro del propio proceso penal del delito originario del blanqueo, y no en otros. A su vez, si conociese el origen ilícito con certeza, sí que sería punible. Así lo estableció en la Sentencia de 30 de marzo de 2004, aunque ya tenía otros precedentes (y contradictorios entre ellos) en las resoluciones del OLG de Hamburgo en un auto de 6 de enero del 2000 y del BGH de 4 de julio de 2001[4]. Sin embargo en nuestra jurisprudencia son muy escasos los pronunciamientos que se han hecho sobre esta cuestión. Precisamente acogiendo este posicionamiento del Tribunal Constitucional Alemán encontramos la SAP de Islas Baleares de 25 de febrero de 2012 (caso Son Banya)[5]; en este caso un abogado de la defensa dijo vulgarmente en la vista que “todos los abogados de narcotraficantes saben que cobran sus honorarios de dinero que proviene del tráfico de drogas y esto es una conducta socialmente tolerada”, este abogado se refería en realidad a la teoría de la adecuación social. El tribunal hace un repaso de esta doctrina y jurisprudencia alemana para acabar especificando que para que el cobro no sea punible tiene que haber la adecuación social bajo la teoría de los actos neutrales, como una forma de manifestación de la doctrina de la imputación objetiva. En este sentido, un acto deja de ser neutral y pasa a ser participativo del delito cuando supera los límites del papel social del profesional, en este caso del abogado. En esta sentencia en concreto no se trataba de un simple cobro de honorarios, sino de la participación activa de la letrada en un delito de cohecho. En esta misma línea condenatoria por participación directa del abogado encontramos otras como las STS de 19 de diciembre de 2004[6].


Otra sentencia que alude a la no punibilidad del cobro de honorarios a sabiendas de que su origen es delictivo es la SAN de 31 de mayo de 2010[7]; en ella dice que el pago de honorarios con dinero de origen delictivo al abogado implica una transformación del dinero en los servicios profesionales, por lo que no genera ocultación de su origen ni consolidación de la capacidad económica de quien hace la entrega, pues el mero pago del servicio, sin la existencia de minutas desproporcionadas o mucho más altas de lo habitual, no supone adquisición, conversión o transformación de bienes, por lo que no completa el tipo. Como vemos, en este caso hace referencia a la tipicidad y a la normalidad en la cuantía del pago, argumento que le sirve para absolver al abogado.


Esta adopción de la doctrina de las conductas neutrales ha sido asimilada de modo genérico por nuestra jurisprudencia para el delito del blanqueo de capitales, aclarando la cuestión en la STS de 29 abril de 2015[8]; a pesar de que en ella no trata de un abogado, marca que las conductas previstas en el art. 301 CP deben estar orientadas a la ocultación de bienes de origen delictivo, siendo válidos los negocios de la vida que no tengan esa intencionalidad. Un indicio muy claro, y que se da en la citada sentencia para considerar la conducta típica es la utilización de testaferros, en cuyo caso el objetivo de ocultación es evidente. En realidad, al aplicar la doctrina de los actos neutrales, venimos a admitir el desvalor de acción que prevé la norma en esa conducta, y la cuestión problemática reside en el ámbito de la autoría y cooperación. El clásico ejemplo de acto neutral es el ferretero que vende un cuchillo al asesino; su conducta no es punible porque es habitual en su profesión vender cuchillos. Sin embargo, el caso que abordamos no es el mismo, porque el abogado sabe con certeza que el origen del dinero es de un delito (al margen de poder decir si lo sabía o no, que ya lo hemos abordado); por lo tanto, si por acto neutral no es punible la venta del cuchillo porque no sabe el ferretero que lo va a utilizar para delinquir, sí que debería ser punible como delito de blanqueo de capitales el abogado que cobra sus honorarios a sabiendas que viene de origen delictivo. En esta línea, autores como Blanco Cordero establece una serie de recomendaciones para los abogados, por tal de establecer unos mínimos de diligencia por tal de asegurarse que si mas no, el pago de sus honorarios puede tener un origen lícito. Como hemos visto, ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional se han determinado a fondo sobre la cuestión.


En conclusión, el abogado que cobra sus honorarios a sabiendas del origen delictivo del dinero no comete un delito de receptación, ya que existe una contraprestación. Cuando sus funciones como abogado se ciñen a la defensa, representación técnica y asesoramiento jurídico tampoco estará obligado a dar conocimiento del origen a las autoridades en aplicación de su obligación de secreto profesional. Si bien es cierto que la doctrina ha abordado la cuestión tanto desde la tipicidad como desde la antijuridicidad, los escasos pronunciamientos de nuestra jurisprudencia se ha decantado por considerarlas atípicas al ser una conducta neutral, evitando así excesos en la intervención del derecho penal. Sólo cometería el delito el abogado si es un partícipe del delincuente, haciendo retornar las cantidades a su círculo, o ideando estrategias para hacerlo. Si se limita a cobrar honorarios, al ser una conducta habitual, debería evaluarse el nivel de conocimiento que tiene el abogado sobre el origen de esa cantidad, y de tener la certeza que es de origen delictivo, la doctrina española considera que sí que sería punible.

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[1] COCA VILA, Ivó; “El abogado frente al blanqueo de capitales ¿Entre Escila y Caribdis?. Comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2012 (TEDH 12323/11) caso Michuad contra Francia”; Indret; Revista para el Análisis del Derecho, nº 4, 2013, 29 págs. Pág. 16.
[2] En concreto Ramón Ragués i Vallés y Javier Sánchez-Vera
[3] MARTÍNEZ-BUJAN PÉREZ, Carlos; Derecho penal económico y de la empresa: parte especial; Tirant lo Blanch, Valencia, 2015. Pág. 591.
[4] Se hace un detallado estudio de estas sentencias en BLANCO CORDERO, Isidoro; “Cobro de honorarios de origen delictivo y responsabilidad penal del abogado por el delito de blanqueo de capitales. La situación en Alemania tras la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 30 de marzo de 2004 (BVerfG, Urteil v. 30.3.2004”; Anuario de la Facultad de Derechho de Ourense, nº 1, 2005, págs. 13-48.
[5] FD 11, ARP\2012\1413
[6] nº 1501. RJ 2004\2128
[7] FD 2, JUR\2010\267811. La sentencia fue casada por la STS de 21 de marzo de 2011 (caso mafia rusa: “Ladrones en ley”), pero no hubo modificaciones en la cuestión que abordamos.
[8] RJ\2015\2018

4 comentarios:

  1. Me ha encantado. Claro e interesante. Estaba preparando un artículo sobre blanqueo y compliance y me ha ayudado mucho.
    Seguiré tu blog. También tengo afición al tema de la doctrina jurídica . El mío es temas legales de actualidad: http://derechoenergetico.blogspot.com.es/

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  2. JOEL VIDAL OLIVERAS: SIGUE ASI CRACK YO Y MI PEA ESTAMOS MUY AGRADECIDOS

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