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jueves, 29 de octubre de 2015

El derecho a la verdad, justicia y reparación ante la vulneración de los Derechos Humanos

Trabajo de Protección Internacional de los Derechos Humanos
4º de Derecho - 2015



Introducción


El presente trabajo es una aproximación al derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad, obtener justicia y ser reparado tras la vulneración de derechos humanos perpetrados por regímenes políticos que en algún momento, según el país, acaban cambiando mediante una transición; las distintas formas de afrontar los pasados traumáticos de cara a las víctimas se ha traducido en lo que hoy conocemos como la justicia transicional. El objetivo de este estudio es hacer un acercamiento a estos derechos desde la perspectiva de la protección internacional de los derechos humanos y las garantías que podemos encontrar de justicia transicional en el ordenamiento internacional. Por eso el alcance del tema elegido es tan grande y de tal complejidad que en las páginas siguientes he tratado de centrarme en la protección internacional de estos tres derechos. La limitación de páginas impide que me pueda centrar en el análisis de países concretos, sin embargo me ha parecido útil ejemplificar algunas explicaciones con casos concretos para una mejor comprensión de las explicaciones, sin que ello quiera decir que la explicación de lo sucedido en un estado sea más importante que la de algún otro que no cite.


En cuanto a la distribución de los temas, primero hago un acercamiento global desde la panorámica internacional a la justicia transicional en su conjunto. Posteriormente analizo con más detalle los tres derechos que se exponen, primero el más importante tanto a nivel teórico como de protección internacional, es el de la justicia penal; en segundo lugar el derecho a conocer la verdad haciendo especial hincapié en las comisiones de la verdad, y por último el ámbito de las reparaciones. Cabe advertir que cada uno de los derechos daría para hacer varios trabajos de estas dimensiones, de modo que he tratado de centrarme en explicar en qué consiste cada uno de ellos y de qué protección internacional gozan. Una última cuestión que se debe de tener en cuenta es la interrelación entre estos tres derechos, pues es posible que algunos fragmentos de explicación entren más en el ámbito de la justicia penal que de la idoneidad de las comisiones de la verdad, pues en realidad tienen muchos puntos de conexión a la hora de explicar la idoneidad de unas u otras prácticas. Finalizo el texto con unas conclusiones en las que destaco lo más relevante en cuanto a la eficacia internacional de cada uno de los derechos.





Un acercamiento a la justicia transicional


El surgimiento de las prácticas de justicia transicional para garantizar el derecho a la verdad, la justicia y reparación a las víctimas de vulneraciones de derechos humanos debemos situarla en la tercera ola de democratización[1], especialmente en América Latina y Europa del Este, fenómeno al que se han ido añadiendo todos los países que han optado por la deriva democrática por tal de garantizar el nuevo régimen y por tal de reparar a las víctimas de las dictaduras como medio imprescindible para el anclaje y la consolidación de las nacientes democracias. A estas prácticas le ha precedido una teorización que en los últimos años se ha consolidado como una disciplina autónoma a nivel académico, ya que si bien la justicia transicional siempre ha existido, no su teorización en unos patrones comunes, a pesar de que en cada país haya peculiaridades específicas no extrapolables a otros contextos. A estos estudios se han añadido las enriquecedoras  opiniones de organizaciones tan importantes como Amnistía Internacional o Human Rights Watch; toda una disciplina que se ha implementado como modelo en las políticas exteriores de los países democráticos y con mención especial de las Naciones Unidas. Tras más de 15 años de preparativos (iniciado en 1989 por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de Minorías), en 2005 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU adoptó los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Este documento hace un llamamiento en dos aspectos: el abordo de esta problemática por parte de los estados o de los agentes internacionales desde una perspectiva pro-víctima, y en segundo lugar la ordenación y sistematización de principios y directrices del derecho internacional para alcanzar ese fin, pues en realidad no crea nuevas obligaciones internas ni internacionales, sólo que sistematiza los mecanismos, procedimientos y métodos para llevar a cabo las obligaciones existentes[2].


Entre los tres derechos que se comentan en este trabajo, el de la justicia es el central (del que le precede el conocimiento de la verdad, para posteriormente ser reparados); por eso el derecho a la justicia es el que mayor consolidación tiene en el Derecho Internacional, dado que los estados tienen un deber ineludible de investigar y castigar. De hecho es un deber consuetudinario con lejanos precedentes, del que nos podemos remontar hasta 1925 en el asunto de las reclamaciones británicas por los daños causados a sus súbditos en la zona española de Marruecos, en el que el juez de la primera Corte Permanente de Justicia Internacional Max Huber asienta por primera vez el deber no sólo de investigar sino también de reprimir los delitos en el plano internacional[3]. Más recientemente, el Comité de Derechos Humanos ha señalado en numerosas ocasiones en los últimos años que la impunidad ante la violación de derechos humanos vulnera el art. 2 (párrafo tercero) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Por otro lado, en cuanto a la protección internacional para garantizar el derecho a la verdad, la justicia y reparación de las víctimas hay que hacer una mención especial por su relevancia e innovación dogmática al sistema interamericano de derechos humanos; actualmente 22 estados[4] quedan sujetos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una región en la que las dictaduras y los atropellos a los derechos humanos han sido habituales durante las décadas de los años 70 y 80, por lo que la cuestión transicional sigue siendo un referente para el resto del globo. Su jurisprudencia ha asentado dos principios[5]: que ante la desaparición forzada de personas (lamentablemente masivas en casos como Argentina) no puede operar prescripción alguna en tanto que es un delito continuado mientras no se desvele su paradero final. Esto significa que la Corte es competente ante sucesos anteriores a la adhesión de esos estados a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, rompiendo de este modo el muro de la irretroactividad penal. El segundo pilar fundamental que ha asentado la Corte es la incompatibilidad de las amnistías con la Convención, excluyendo sus efectos jurídicos; los efectos de esta jurisprudencia supuso un revulsivo contra la impunidad en toda la región; resulta paradigmático en este sentido el caso de Perú, donde en la sentencia de Barrios altos de 2001 tumbó la autoamnistía que se concedió Alberto Fujimori, y de la que se tomó como referente en cientos de procesos posteriores, tanto en Perú como en otros países americanos[6].


En el viejo continente tenemos el Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero no podemos decir lo mismo en cuanto a innovador y avanzado que pudiera ser su tribunal en el plano de la justicia transicional. Comparado con el sistema interamericano, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dota de mayores garantías a los perpetradores en base al art. 7.2 del Convenio en aplicación del principio de legalidad, no pudiendo perseguir delitos no tipificados en el momento de su comisión, lo cual dificulta en cierta medida la persecución teniendo en cuenta que la mayoría atropellos masivos a los derechos humanos en Europa fueron anteriores al Convenio de Ginebra, firmado en 1949. De todos modos es un debate que se viene arrastrando desde los principios que quedaron asentados en los juicios de Núremberg, de los cuales toman como base los principios generales del derecho reconocidos por los países civilizados en el momento de los hechos para poder perseguir tales crímenes. En sentencias como Streletz y otros contra Alemania, Papon contra Francia. Kolk y Kislyiy contra Estonia o Kononov contra Letonia avala condenas en base a derecho consuetudinario en el momento de su comisión[7]. Sin embargo resulta decepcionante la aplicación del derecho a la justicia en el caso español, en la que el TEDH en 2012 no entra en el fondo de la cuestión e inadmite la demanda por extemporaneidad, ya que considera que la acción se pudo ejercer desde 1981 en el caso Gutiérrez Dorado y Dorado Ortiz contra España[8]. Faltará ver la resolución de otras cuestiones en referencia a España en futuros pronunciamientos para evaluar el fondo y la capacidad real del TEDH en el marco de la justicia transicional, destacando entre los casos por resolver el de la condena al juez Baltasar Garzón por prevaricación al intentar investigar los crímenes del franquismo.


Una vez hecha esta panorámica general, la satisfacción del derecho a la verdad, justicia y reparación responde a tres acciones distintas entre ellas que tratan todas ellas de satisfacer cada una de las pretensiones, la justicia a través de la justicia penal, la verdad con una serie de instituciones de la que debemos destacar la especial relevancia de las comisiones de la verdad y las reparaciones, que suelen tener un contexto de aplicación legislativa nacional. A continuación veremos someramente las características y la protección internacional de cada una de ellas.



La justicia penal


La justicia penal es el mecanismo más directo y retributivo de rendimiento de cuentas ante un pasado donde se vulneraron los derechos humanos. Sin embargo no siempre es la manera más efectiva de reparar a las víctimas, y en según qué situaciones puede poner en peligro el nuevo régimen democrático y frustrar todos los esfuerzos de cambio que han acontecido y que precisamente han posibilitado que los que violaron los derechos humanos se sienten en el banquillo. Superados los tribunales ad hoc practicados en Núremberg, Tokio, Ruanda y Yugoslavia, la ONU convocó en 1998 una conferencia internacional de la que saldría el Estatuto de Roma y por el que se creaba el Tribunal Penal Internacional (TPI) del que actualmente forman parte 121 estados. Sin embargo no se dotó al mismo de jurisdicción universal por la oposición de países como EE.UU, China y la India, de forma que el TPI sólo tiene competencia sobre los crímenes de los estados que se adhirieron, lo cual la exclusión de las grandes potencias le deja en una eficacia muy limitada, ya que se trata de países tan importantes como EE.UU. China, Israel, Irak, Libia, Iemen y Qatar. Otra novedad a destacar que aportó el Estatuto de Roma  en su artículo 27 es el fin de la inmunidad para los jefes de estado por normas, ya sean nacionales o internacionales. Más débil queda en el TPI la obligación de los estados en colaborar en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes, ya que su incumplimiento tan sólo prevé un trámite de información obligatorio a la Asamblea de Estados parte[9].


A pesar de que en los últimos años han aumentado los casos en los que se ha optado por esta vía, ya sea ante tribunales nacionales o ante tribunales internacionales, hoy en día la impunidad penal sigue siendo la norma general ante los atropellos de los derechos humanos. Buena parte de esta impunidad viene garantizada por las amnistías, que desde una perspectiva pragmática viene a sacrificar el derecho de las víctimas a la justicia (que no tiene por qué acompañarla de la ausencia de memoria y reparación, pues son esferas distintas) en favor de la consolidación de la paz y la estabilidad social en el país. De hecho las amnistías son un eficaz instrumento de negociación para poder dar fin a conflictos armados, del mismo modo que el riesgo a la persecución penal se convierte en un obstáculo para una finalización negociada de las hostilidades; por ejemplo resulta convincente el éxito de la amnistía aplicada en 1994 en Camboya (en el marco de la Win-win policy), que tras el genocidio del Jemer Rojo y más de dos décadas de guerra civil logró su definitivo desmantelamiento, aunque no sin críticas por la desproporcionalidad entre el gran genocidio y la poca persecución penal que se limitó a sus máximos representantes[10].


Otro aspecto a valorar desde el derecho penal internacional es la percepción de intromisión extranjera que pueda tener la persecución de los líderes que supuestamente hayan perpetrado los crímenes, pues a nadie se le escapa que los posicionamientos que se puedan adoptar en el seno de las Naciones Unidas se utilizan varias varas de medir, o si se quiere, de intensidad en la persecución penal en función de la fortaleza de los aliados o los intereses que puedan tener las grandes potencias. Dicho esto, las amnistías tienen cabida en la legalidad internacional siempre y cuando no sean una carta en blanco, es decir, que no sean generales e incondicionadas a una impunidad total, excluyendo de las mismas las graves violaciones de derechos humanos. La limitación a leyes que permitan la impunidad ya fueron implícitamente censuradas en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena en 1993, donde en su declaración y programa hace un llamamiento a los gobiernos para que deroguen la normativa que facilite la impunidad. A esta hay que añadir el art. 18 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y o el principio nº 19 de Naciones Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, que fallan en el mismo sentido. Podemos añadir a esta garantía los pronunciamientos del TEDH que en el caso Ould Dah contra Francia de 17 de marzo de 2009 dice que las amnistías son generalmente incompatibles con el deber de los estados a investigar y perseguir los delitos de lesa humanidad[11].



El derecho a la verdad


El castigo de quienes violan los derechos humanos es insuficiente para lograr una adecuada justicia transicional, ya que será necesario un esclarecimiento de la verdad que rompa el proverbio de que “la historia la escriben los vencedores”. El hecho de que se haya llegado a una transición y que se dé la posibilidad de reconstrucción de la memoria histórica no significa que la historia la escriban otros protagonistas, pues son muchos casos en los que la transición se hace de forma muy escalonada desde las élites del antiguo régimen, y precisamente el romper con esto es de lo que trata la dignificación de las víctimas. Sin embargo cabe ser bastante escépticos en cuanto a la protección internacional positivizada del derecho a la verdad en su vertiente colectiva, de donde tan solo podemos destacar por un lado el impulso que ejerce la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y por otro lado en la ONU el Conjunto de Principios comentados anteriormente, además de un seguido de obligaciones dispersas que leídas de forma conjunta se desgrana de ellas la satisfacción del derecho a la verdad: el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) engloba en el marco de la libertad de expresión el acceso a la documentación en archivos de las administraciones que puedan dar mayor luz a los hechos ocurridos, aunque esta interpretación tiene varias carencias: la plena eficacia del derecho al acceso a la información administrativa podría exceder el propio fin de dilucidar la verdad de unos crímenes en concreto, pues en realidad no toda información es necesaria para ello, incluso parte de ellos tendrían razonables restricciones de acceso ya previstas en el propio artículo 19.3 PIDCP. En definitiva, el derecho a la verdad como tal no tiene suficiente protección positiva en la normativa internacional[12]


En todo caso,  si se llega a un contexto en el que se pueda castigar a los que vulneran los derechos humanos ¿no es obvio que deba dilucidarse esa verdad por el ámbito penal-judicial? Es evidente que para aplicar el ius puniendi hay que respetar las garantías, entre las cuales se incorpora el relato de los hechos para que posteriormente sean calificados en el tipo penal. Sin embargo esta verdad es insuficiente en el marco de la justicia transicional por varios motivos: el relato de los hechos en vía penal se limitan a narrar aquéllos que tengan relevancia punitiva quedando fuera valoraciones de dignificación que son esenciales para las víctimas. Es más, la garantía de la presunción de inocencia (contemplada en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) exige la declaración y el testimonio de esas víctimas, las cuales no siempre les reconforta volver a contar sus peores experiencias, incluso pueden quedar en una situación de revictimización ante posibles preguntas de la defensa ante la posible falta de credibilidad del relato. Además es habitual en la justicia transicional que las vulneraciones de derechos humanos se hayan hecho a conjuntos de población de forma sistemática y organizada, algo que tiene poco encaje con el principio de individualización de la pena, quedando fuera de las causas penales aquellas vulneraciones de derechos que no puedan ser imputados a un reo en concreto. A todo esto hay que añadir lo dificultoso que puede resultar la prueba incriminatoria, sobre todo con la facilidad que desde el poder se tiene para la eliminación de pruebas, que añadidas a las garantías procesales del reo, muchos hechos pueden quedar insuficientemente probados, y no por ello dejaron de suceder.


Por todo ello en las últimas décadas se han utilizado otros mecanismos extrajudiciales de esclarecimiento de la verdad, buscando en ellos en mayor medida una dignificación de las víctimas más que una represalia por lo acontecido, es decir, con una vocación reconciliadora. Entre estas prácticas destacan por su efectividad y su metodología las comisiones de la verdad, las cuales no se limitan sólo a rescribir la “historia de los vencedores” sino que tratan otros aspectos como la curación de las víctimas o la reconciliación entre contendientes. Una característica que las distingue de otros entes de protección de los derechos humanos es su carácter temporal; normalmente son impulsadas por los gobiernos de transición para un periodo de tiempo concreto que culmina con un informe final con las conclusiones y recomendaciones. Tratan de hacer una descripción completa de las violaciones de los derechos humanos perpetradas por el régimen anterior, facilitando a base de concreción las posteriores reparaciones y siendo cada vez más habitual la utilización de las pruebas obtenidas en las comisiones para el ámbito penal. Así por ejemplo, en Guatemala se incluyó en el acervo probatorio las conclusiones de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico en el caso masacre Plan de Sánchez[13].


Merece particular atención esta relación entre las comisiones de la verdad y la justicia penal, ya que el art. 53 del Estatuto de la Corte Penal Internacional regula los criterios por los cuales el Ministerio Fiscal puede no iniciar una investigación si considera que la persecución penal puede ser contraria al “interés de justicia”; tal grado de discrecionalidad y la evaluación tanto de los hechos como de las posibles consecuencias del enjuiciamiento otorgan de facto un papel relevante a las comisiones de la verdad. Es cierto que doctrinalmente es discutible la validez de una no-investigación en base a la recomendación de una comisión de la verdad, y en la práctica queda en un análisis de “caso por caso”, ya que se pueden dar circunstancias en las que sean muy recientes grandes vulneraciones de los derechos humanos y de un alcance masivo, incluso siendo altamente improbable poder dar captura a sus responsables, puede hacerse aconsejable en estos casos no iniciar el proceso penal[14].


Homenaje a las Comisiones de Verdad del mundo en el Museo de la Memoria y los Derechos Humanos en Santiago de Chile



La gran eficacia de las comisiones de la verdad la demuestran que entre 1974 y 2012 se hayan creado comisiones de la verdad (con distintos nombres[15]) en la gran mayoría de países que han vivido procesos de transición y siendo realmente raro encontrar algún país en este contexto que no la tenga.


En su vertiente más humana, el simple hecho de dar oportunidad a estas víctimas que siempre han sido silenciadas a explicar su testimonio es un paso muy importante en cuanto a las secuelas psíquicas que marcan a las víctimas. La ocultación permanente de la verdad o su simple olvido dejan heridas abiertas en el tejido social, y lo peor de todo, crean condiciones sociales para que revivan conflictos que parecían ya superados. Por eso una extensión de las comisiones de la verdad que se ha trabajado en muchos países es la continuidad de los testimonios en terapias a lo largo del tiempo, ya que la explicación de los hechos a comisiones de la verdad propiamente dichas suele hacerse a gente desconocida que poco puede ayudar en la rehabilitación psíquica de la víctima. Menos éxito sin embargo han tenido las reconciliaciones promovidas por las comisiones de la verdad, ya que a veces se entienden las mismas como la simple ausencia de guerra, y la propia naturaleza de la reconciliación requiere plazos más largos de los que suelen tener las comisiones de la verdad[16].



Reparaciones


Las reparaciones son una pieza esencial para el éxito en los procesos de transición, pudiendo darse no sólo a nivel administrativo, sino también a nivel judicial. Recogiendo la evolución del derecho internacional en materia de reparaciones, los arts. 75 y 79 del Estatuto de la Corte Penal Internacional recogen un concepto de reparación muy amplio para las víctimas, por tal de individualizarlo y garantizar la reparación efectiva de las mismas. Además se crea un fondo fiduciario para llegar donde no fuese posible a nivel nacional esa reparación. Ahora bien, para llegar a una situación en la que sean factibles las reparaciones se requiere que la transición haya llegado a un estadio avanzado de la misma, circunstancia que no siempre se produce de forma lineal; existen muchos casos en los que hay una situación mezclada entre negociación política entre partes, continuidad del conflicto y violaciones masivas de derechos humanos, lo cual complica mucho la aplicación de cualquier tipo de reparación además de los problemas connaturales que siempre se suscitan y que comentaré más adelante. Por poner un ejemplo de estas dificultades, en Sudán existe desde hace décadas una situación de conflicto permanente que imposibilita estas prácticas; sin embargo las reparaciones pueden ser también un instrumento de negociación para lograr una tregua, viendo además en su aplicación real una buena muestra del compromiso de cada parte con los derechos humanos. Es un instrumento que no se puede dejar de lado, por el precedente negativo que crea su incumplimiento, véase esto en países como Sudán, donde la perpetuación del conflicto impide reparaciones efectivas[17].


Las reparaciones las podemos dividir en materiales y morales. Las primeras tienen una connotación más individualizada, de las que podemos distinguir la restitución, la indemnización y la rehabilitación. En cuanto a la restitución se trata de devolver a la víctima en la medida en que sea posible a la situación anterior a la vulneración de derechos humanos, no sólo en cuanto a bienes, sino también la más básica de retorno a la libertad, la ciudadanía en plenos derechos (en algunos casos como en España fue la nacionalidad[18]), el regreso a su lugar natural tras desplazamientos forzosos de población, etc… Por otro lado están las indemnizaciones económicamente evaluables por los daños físicos y morales sufridos, los daños materiales, y más difícil es el caso de encontrar reparaciones de la pérdida de oportunidades que supuso la violación de derechos humanos para el libre desarrollo de la persona. Por último se puede reparar con la rehabilitación de los daños, tanto físicos como morales a través de tratamientos médicos y psicológicos. Por otro lado la reparación moral (o simbólica) tiene una connotación más colectiva que revertirá en la víctima. Es en este ámbito donde se deben encuadrar las garantías de no repetición de los crímenes cometidos, pero las medidas a adoptar como reparación moral de los nuevos regímenes pueden ser muy diversas: perdón oficial, homenajes a las víctimas, etc…


Del mismo modo que el poder judicial no siempre es el más adecuado para el esclarecimiento de la verdad, tampoco lo es en materia de reparaciones, siendo aconsejable programas administrativos masivos de reparación. De este modo se puede evitar el posible colapso del nuevo sistema judicial cuando la vulneración de derechos humanos ha sido masiva. Además en muchos casos la afección del sistema judicial al régimen anterior que perpetró la vulneración de derechos pone en serias dudas la imparcialidad judicial[19], siendo aconsejable que se lleven las reparaciones por la vía legislativa. También es habitual que sencillamente el sistema judicial sea inexistente o ineficiente a causa de conflictos armados en curso; el acceso real a la propia justicia en muchos lugares se limita a los estratos sociales más adinerados, dejando fuera del sistema a grandes capas de población de las que probablemente hayan sido las potenciales víctimas. Del mismo modo, la equiparación del derecho a resarcir los daños individualizados aplicado a violaciones masivas de derechos humanos en países subdesarrollados hace prever la imposibilidad de pago de una posible sentencia que ordene la reparación.


En conclusión, los programas de reparaciones por vía legislativa son mucho más económicos y rápidos en cuanto al procedimiento si lo comparamos al sistema judicial. Además normalmente las exigencias de prueba en vía administrativa suelen ser más laxas que en la vía judicial. Tienen también la ventaja de que a nivel económico se puede compensar por esta vía a todas las víctimas, aunque en muchos casos es evidente que la reparación económica no compensa el haber sufrido un atropello de los derechos, pero este mecanismo garantiza que aunque sea insuficiente, se resarza algo a todas las víctimas ya que se sabe de antemano la disponibilidad económica que se puede dedicar a partidas reparadoras. Este modelo tiene algunas deficiencias (además de la principal de insuficiencia ya comentada), como la exclusión de algunas víctimas por no cumplir con unos requisitos establecidos de antemano a nivel general (a veces por no llegar a un número significativo de beneficiarios), o el problema que en algunos lugares se ha dado del intercambio de reparación por impunidad a los perpetradores. Por último las dilaciones también son habituales en estos planes, y lamentablemente el incumplimiento de estos programas son notas características en transiciones poco consolidadas.



Conclusiones


Los mecanismos de justicia transicional son una herramienta esencial para la consolidación democrática y la superación de regímenes poco respetuosos con los derechos humanos. En los últimos años se han sistematizado estas prácticas en el derecho internacional a través de la ONU, pero sobretodo del sistema interamericano de derechos humanos, pionero en tumbar prescripciones y amnistías de graves crímenes cometidos. Sin embargo en Europa ha sido más garantista con la irretroactividad de la norma penal por el TEDH. A estas dificultades hay que añadir las deficiencias estructurales del Tribunal Penal Internacional, no reconocido por importantes actores internacionales (a menudo perpetradores de crímenes), además de las deficiencias normativas de su Estatuto, como las escasas consecuencias de la no colaboración estatal para dar justicia a las víctimas. A pesar de todo, las amnistías son cada vez más censuradas en la norma internacional, aunque hay que ser conscientes de que en algunos contextos son eficaces para detener las hostilidades.


En cuanto al derecho a la verdad, las víctimas tienen una protección internacional muy débil cuando sus estados no investigan los crímenes del pasado. Del mismo modo, la búsqueda de la verdad penal resulta insuficiente e insatisfactoria para las víctimas en el marco de la justicia transicional. Por eso tienen un papel muy relevante las comisiones de la verdad, ya que sus conclusiones tienden a ser admitidas en el acervo probatorio del ámbito penal, incluso pueden llegar a ser esenciales sus recomendaciones a la hora de decidir si se inicia la persecución de los criminales en la Corte Penal Internacional. A estas funciones crecientes de las comisiones de la verdad se les debe añadir la dignificación de las víctimas por tal de conseguir la no repetición de los crímenes.


En cuanto a las reparaciones, la vulneración de derechos humanos perpetrados por estados se caracterizan por ser masivos, por lo que es más aconsejable si se llega a una transición consolidada reparar mediante programas administrativos en vez de la reparación tradicional de la vía judicial, aunque ambos sistemas tiene sus pros y sus contras.





Anexo[20]

País
Nombre
Año de creación
Argentina
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas
1983
Brasil
Comisión Nacional de la Verdad
2012
Bolivia
Comisión Nacional de Investigación de Investigación de Desaparecidos Forzados
1982
Chad
Comisión de Investigación de los Crímenes y Malversaciones Cometidos por el ex Presidente Habré, sus Coautores y/o Cómplices
1991
Chile
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación
1990
Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura
2003
República Democrática del Congo
Comisión de la Verdad y Reconciliación
2003
Ecuador
Comisión “Verdad y Justicia”
1996
El Salvador
Comisión de la Verdad
1992
Alemania
Comisión de Investigación en el Bundestag alemán para Tratamiento del Pasado y las Consecuencias de la Dictadura del SED en Alemania
1992
Ghana
Comisión para la Reconciliación Nacional
2002
Guatemala
Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que han Causado Sufrimiento a la Población Guatemalteca
1997
Haití
Comisión Nacional de la Verdad y la Justicia
1995
Indonesia
Comisión de la Verdad y la Reconciliación
2004
Indonesia y Timor Oriental (comisión conjunta)
Comisión de la Verdad y la Amistad
2005
Liberia
Comisión de la Verdad y la Reconciliación
2005
Marruecos
Comisión de Equidad y Reconciliación
2004
Nepal
Comisión de Investigación para Localizar a Personas Desaparecidas durante el periodo Panchayat
1990
Nigeria
Comisión para la Investigación de las Violaciones de Derechos Humanos
1999
Panamá
Comisión de la Verdad
2001
Paraguay
Comisión de la Verdad y la Justicia
2003
Perú
Comisión de la Verdad y Reconciliación
2000
Filipinas
Comité Presidencial de Derechos Humanos
1986
Serbia y Montenegro
Comisión de la Verdad y la Reconciliación
2002
Sudáfrica
Comisión de la Verdad y Reconciliación
1995
Corea del Sur
Comisión Presidencial para el Esclarecimiento de Muertes Acaecidas en Circunstancias Sospechosas
2000
Sri Lanka
Comisión Presidencial de Investigación sobre el Traslado o la Desaparición Involuntarias de Personas en las Provincias Occidental, Meridional y de Sabaragamuwa
1994
Comisión Presidencial de Investigación sobre el Traslado o la Desaparición Involuntarias de Personas en las Provincias del Centro, del Noroeste, del Centro Septentrional y de Uva
1994
Comisión Presidencial de Investigación sobre el Traslado o la Desaparición Involuntarias de Determinadas Personas-Todas las Islas
1998
Timor Oriental
Comisión para la Acogida, la Verdad y la Reconciliación
2002
Uganda
Comisión de Investigación sobre la Desaparición de Personas en Uganda
1974
Comisión de Investigación sobre las Violaciones de los Derechos Humanos
1986
Uruguay
Comisión Investigadora sobre la Situación de Personas Desaparecidas y Hechos que la Motivaron
1985
Comisión para la Paz
2000




Bibliografía
Libros:
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GALVIS PATIÑO, María Clara; Las víctimas y la justicia transicional ¿Están cumpliendo los Estados latinoamericanos con los estandartes internacionales?; Fundación para el debido proceso legal; 2010; Washington.
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OLIVAN Helena, PRANDI Maria; Drets humans i justicia transicional: gestionant el passat. RxDHn Col·lecció Recerca per Drets Humans; 2009, Barcelona
SANCHEZ, Victor M.; Derecho Internacional Público; Ed. Huygens, 2012, Barcelona
Artículos:
DORADO PORRAS, Javier; “Justicia transicional”; Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad; nº 8, 2015, págs. 192-204
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TAMARIT SUMALLA, Josep; “Comisiones de la verdad y justicia penal en contextos de transición”; InDret: Revista para el Análisis del Derecho; nº 1, 2010
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Tesis:
VALLÈS MUÑÍO, Daniel; Les reparacions econòmiques pels danys derivats de la Guerra Civil Espanyola. Dirigida por Pau Salvador Coderch, Tesis Doctoral Universitat Pompeu Fabra, departament de Dret.






[1] HUNTINGTON, Samuel; La tercera ola. La democratización a finales del siglo XX; Ed. Paidós, 1994, Barcelona. Pág. 193.
[2] TAMAYO, Giulia; “Los derechos de las víctimas de la Guerra Civil Española y el franquismo en el contexto de la experiencia mundial y las obligaciones internacionales sopbre la verdad, justicia y reparación”; Entelequia; revista interdisciplinar, nº. 7, 2008, págs. 255-271. Pág. 262.
[3] SANCHEZ, Victor M.; Derecho Internacional Público; Ed. Huygens, 2012, Barcelona. Pág. 77
[4] Argentina, Barbados, Bolivia Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Granada, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam y Uruguay. Cabe destacar la salida del sistema de Trinidad y Tobago en 1999, Venezuela en 2012 y República Dominicana en 2014.
[5] GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Luis Miguel; “La obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos en contextos de justicia transicional”; Revista Estudios Socio-Jurídicos; Vol. 16, nº 2, 2014, págs. 23-60. Pág. 31.
[6] GALVIS PATIÑO, María Clara; Las víctimas y la justicia transicional ¿Están cumpliendo los Estados latinoamericanos con los estandartes internacionales?; Fundación para el debido proceso legal; 2010; Washington. Pág. 20.
[7] SAEZ VALCARCEL, Ramón; “Los jueces y el aprendizaje de la impunidad, a propósito de los crímenes del franquismo” Mientras tanto; nº 144, 2010, págs. 41-72. Pág. 8.
[8] GIL GIL, Alicia; “Los crímenes de la guerra civil española: ¿Responsabilidad del Estado Español por infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos?”, InDret: Revista para el análisis del derecho; nº 4, 2012. 29 Págs. Pág. 23
[9] VALLÈS MUÑÍO, Daniel; Les reparacions econòmiques pels danys derivats de la Guerra Civil Espanyola. Dirigida por Pau Salvador Coderch, Tesis Doctoral Universitat Pompeu Fabra, departament de Dret. Pág. 28.
[10] ESCOBAR, Adriana; “Desarme, desmovilización y reintegración en Camboya”, Colombia Internacional; nº 77, 2013, págs. 75-105. Pág. 89
[11] SAEZ VALCARCEL, Ramón; Op. Cit.. Pág. 10.
[12] BONET PÉREZ, Jordi; ALIJA FERNÁNDEZ, Rosa Ana; Impunidad, derechos humanos y justicia transicional; Cuadernos Deusto de Derechos Humanos; 2009, Bilbao. Pág. 50.
[13] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2004, caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Considerando 42.
[14] TAMARIT SUMALLA, Josep; “Comisiones de la verdad y justicia penal en contextos de transición”; InDret: Revista para el Análisis del Derecho; nº 1, 2010, pág. 13.
[15] A modo de curiosidad, incluyo en el Anexo los distintos nombres y lugares de estas comisiones.
[16] DORADO PORRAS, Javier; “Justicia transicional”; Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad; nº 8, 2015, págs. 192-204. Pág. 198.
[17] OLIVAN Helena, PRANDI Maria; Drets humans i justicia transicional: gestionant el passat. RxDHn Col·lecció Recerca per Drets Humans; 2009, Barcelona. Pág. 188.
[18] Mediante el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, sobre concesión de nacionalidad española a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la guerra civil.
[19] Resulta llamativa la crítica en este sentido que realiza Ramón Sáez (magistrado de la Audiencia Nacional) a la judicatura española en el ya citado artículo: SAEZ VALCARCEL, Ramón; “Los jueces y el aprendizaje de la impunidad, a propósito de los crímenes del franquismo” Mientras tanto; nº 144, 2010, págs. 41-72.
[20] AMNISTÍA INTERNACIONAL; “Verdad, justicia y reparación. Creación de una verdad efectiva”; índice AI: POL30/009/2007 de 11 de junio de 2007. Pág. 2. 

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