Trabajo de Protección Internacional de los Derechos Humanos
4º de Derecho - 2015
Introducción
El presente trabajo es una aproximación al derecho
que tienen las víctimas a conocer la verdad, obtener justicia y ser reparado
tras la vulneración de derechos humanos perpetrados por regímenes políticos que
en algún momento, según el país, acaban cambiando mediante una transición; las
distintas formas de afrontar los pasados traumáticos de cara a las víctimas se
ha traducido en lo que hoy conocemos como la justicia transicional. El objetivo
de este estudio es hacer un acercamiento a estos derechos desde la perspectiva
de la protección internacional de los derechos humanos y las garantías que
podemos encontrar de justicia transicional en el ordenamiento internacional.
Por eso el alcance del tema elegido es tan grande y de tal complejidad que en
las páginas siguientes he tratado de centrarme en la protección internacional
de estos tres derechos. La limitación de páginas impide que me pueda centrar en
el análisis de países concretos, sin embargo me ha parecido útil ejemplificar
algunas explicaciones con casos concretos para una mejor comprensión de las
explicaciones, sin que ello quiera decir que la explicación de lo sucedido en
un estado sea más importante que la de algún otro que no cite.
En cuanto a la distribución de los temas, primero
hago un acercamiento global desde la panorámica internacional a la justicia
transicional en su conjunto. Posteriormente analizo con más detalle los tres
derechos que se exponen, primero el más importante tanto a nivel teórico como
de protección internacional, es el de la justicia penal; en segundo lugar el
derecho a conocer la verdad haciendo especial hincapié en las comisiones de la
verdad, y por último el ámbito de las reparaciones. Cabe advertir que cada uno
de los derechos daría para hacer varios trabajos de estas dimensiones, de modo
que he tratado de centrarme en explicar en qué consiste cada uno de ellos y de
qué protección internacional gozan. Una última cuestión que se debe de tener en
cuenta es la interrelación entre estos tres derechos, pues es posible que algunos
fragmentos de explicación entren más en el ámbito de la justicia penal que de
la idoneidad de las comisiones de la verdad, pues en realidad tienen muchos
puntos de conexión a la hora de explicar la idoneidad de unas u otras
prácticas. Finalizo el texto con unas conclusiones en las que destaco lo más
relevante en cuanto a la eficacia internacional de cada uno de los derechos.
Un acercamiento a la justicia transicional
El surgimiento de las prácticas de justicia
transicional para garantizar el derecho a la verdad, la justicia y reparación a
las víctimas de vulneraciones de derechos humanos debemos situarla en la
tercera ola de democratización[1],
especialmente en América Latina y Europa del Este, fenómeno al que se han ido
añadiendo todos los países que han optado por la deriva democrática por tal de
garantizar el nuevo régimen y por tal de reparar a las víctimas de las
dictaduras como medio imprescindible para el anclaje y la consolidación de las
nacientes democracias. A estas prácticas le ha precedido una teorización que en
los últimos años se ha consolidado como una disciplina autónoma a nivel
académico, ya que si bien la justicia transicional siempre ha existido, no su
teorización en unos patrones comunes, a pesar de que en cada país haya
peculiaridades específicas no extrapolables a otros contextos. A estos estudios
se han añadido las enriquecedoras opiniones
de organizaciones tan importantes como Amnistía Internacional o Human Rights
Watch; toda una disciplina que se ha implementado como modelo en las políticas
exteriores de los países democráticos y con mención especial de las Naciones
Unidas. Tras más de 15 años de preparativos (iniciado en 1989 por la
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de Minorías), en
2005 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU adoptó los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos
y obtener reparaciones. Este documento hace un llamamiento en dos aspectos:
el abordo de esta problemática por parte de los estados o de los agentes
internacionales desde una perspectiva pro-víctima, y en segundo lugar la
ordenación y sistematización de principios y directrices del derecho
internacional para alcanzar ese fin, pues en realidad no crea nuevas
obligaciones internas ni internacionales, sólo que sistematiza los mecanismos,
procedimientos y métodos para llevar a cabo las obligaciones existentes[2].
Entre los tres derechos que se comentan en este
trabajo, el de la justicia es el central (del que le precede el conocimiento de
la verdad, para posteriormente ser reparados); por eso el derecho a la justicia
es el que mayor consolidación tiene en el Derecho Internacional, dado que los
estados tienen un deber ineludible de investigar y castigar. De hecho es un
deber consuetudinario con lejanos precedentes, del que nos podemos remontar hasta
1925 en el asunto de las reclamaciones británicas por los daños causados a sus
súbditos en la zona española de Marruecos, en el que el juez de la primera
Corte Permanente de Justicia Internacional Max Huber asienta por primera vez el
deber no sólo de investigar sino también de reprimir los delitos en el plano
internacional[3].
Más recientemente, el Comité de Derechos Humanos ha señalado en numerosas
ocasiones en los últimos años que la impunidad ante la violación de derechos
humanos vulnera el art. 2 (párrafo tercero) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Por otro lado, en cuanto a la protección
internacional para garantizar el derecho a la verdad, la justicia y reparación
de las víctimas hay que hacer una mención especial por su relevancia e innovación
dogmática al sistema interamericano de derechos humanos; actualmente 22 estados[4]
quedan sujetos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en una región en la que las dictaduras y los atropellos a los derechos
humanos han sido habituales durante las décadas de los años 70 y 80, por lo que
la cuestión transicional sigue siendo un referente para el resto del globo. Su
jurisprudencia ha asentado dos principios[5]:
que ante la desaparición forzada de personas (lamentablemente masivas en casos
como Argentina) no puede operar prescripción alguna en tanto que es un delito
continuado mientras no se desvele su paradero final. Esto significa que la
Corte es competente ante sucesos anteriores a la adhesión de esos estados a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, rompiendo de este modo el muro de
la irretroactividad penal. El segundo pilar fundamental que ha asentado la
Corte es la incompatibilidad de las amnistías con la Convención, excluyendo sus
efectos jurídicos; los efectos de esta jurisprudencia supuso un revulsivo
contra la impunidad en toda la región; resulta paradigmático en este sentido el
caso de Perú, donde en la sentencia de Barrios
altos de 2001 tumbó la autoamnistía que se concedió Alberto Fujimori, y de
la que se tomó como referente en cientos de procesos posteriores, tanto en Perú
como en otros países americanos[6].
En el viejo continente tenemos el Convenio Europeo
de Derechos Humanos, pero no podemos decir lo mismo en cuanto a innovador y
avanzado que pudiera ser su tribunal en el plano de la justicia transicional.
Comparado con el sistema interamericano, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) dota de mayores garantías a los perpetradores en base al art. 7.2 del
Convenio en aplicación del principio de legalidad, no pudiendo perseguir
delitos no tipificados en el momento de su comisión, lo cual dificulta en
cierta medida la persecución teniendo en cuenta que la mayoría atropellos
masivos a los derechos humanos en Europa fueron anteriores al Convenio de Ginebra,
firmado en 1949. De todos modos es un debate que se viene arrastrando desde los
principios que quedaron asentados en los juicios de Núremberg, de los cuales
toman como base los principios generales del derecho reconocidos por los países
civilizados en el momento de los hechos para poder perseguir tales crímenes. En
sentencias como Streletz y otros contra
Alemania, Papon contra Francia. Kolk
y Kislyiy contra Estonia o Kononov
contra Letonia avala condenas en base a derecho consuetudinario en el momento
de su comisión[7].
Sin embargo resulta decepcionante la aplicación del derecho a la justicia en el
caso español, en la que el TEDH en 2012 no entra en el fondo de la cuestión e
inadmite la demanda por extemporaneidad, ya que considera que la acción se pudo
ejercer desde 1981 en el caso Gutiérrez
Dorado y Dorado Ortiz contra España[8].
Faltará ver la resolución de otras cuestiones en referencia a España en futuros
pronunciamientos para evaluar el fondo y la capacidad real del TEDH en el marco
de la justicia transicional, destacando entre los casos por resolver el de la
condena al juez Baltasar Garzón por prevaricación al intentar investigar los
crímenes del franquismo.
Una vez hecha esta panorámica general, la
satisfacción del derecho a la verdad, justicia y reparación responde a tres
acciones distintas entre ellas que tratan todas ellas de satisfacer cada una de
las pretensiones, la justicia a través de la justicia penal, la verdad con una
serie de instituciones de la que debemos destacar la especial relevancia de las
comisiones de la verdad y las reparaciones, que suelen tener un contexto de aplicación
legislativa nacional. A continuación veremos someramente las características y
la protección internacional de cada una de ellas.
La justicia penal
La justicia penal es el mecanismo más directo y
retributivo de rendimiento de cuentas ante un pasado donde se vulneraron los
derechos humanos. Sin embargo no siempre es la manera más efectiva de reparar a
las víctimas, y en según qué situaciones puede poner en peligro el nuevo
régimen democrático y frustrar todos los esfuerzos de cambio que han acontecido
y que precisamente han posibilitado que los que violaron los derechos humanos
se sienten en el banquillo. Superados los tribunales ad hoc practicados en Núremberg, Tokio, Ruanda y Yugoslavia, la ONU
convocó en 1998 una conferencia internacional de la que saldría el Estatuto de
Roma y por el que se creaba el Tribunal Penal Internacional (TPI) del que
actualmente forman parte 121 estados. Sin embargo no se dotó al mismo de
jurisdicción universal por la oposición de países como EE.UU, China y la India,
de forma que el TPI sólo tiene competencia sobre los crímenes de los estados que
se adhirieron, lo cual la exclusión de las grandes potencias le deja en una
eficacia muy limitada, ya que se trata de países tan importantes como EE.UU.
China, Israel, Irak, Libia, Iemen y Qatar. Otra novedad a destacar que aportó
el Estatuto de Roma en su artículo 27 es
el fin de la inmunidad para los jefes de estado por normas, ya sean nacionales
o internacionales. Más débil queda en el TPI la obligación de los estados en colaborar
en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes, ya que su incumplimiento tan
sólo prevé un trámite de información obligatorio a la Asamblea de Estados parte[9].
A pesar de que en los últimos años han aumentado los
casos en los que se ha optado por esta vía, ya sea ante tribunales nacionales o
ante tribunales internacionales, hoy en día la impunidad penal sigue siendo la
norma general ante los atropellos de los derechos humanos. Buena parte de esta
impunidad viene garantizada por las amnistías, que desde una perspectiva
pragmática viene a sacrificar el derecho de las víctimas a la justicia (que no
tiene por qué acompañarla de la ausencia de memoria y reparación, pues son
esferas distintas) en favor de la consolidación de la paz y la estabilidad
social en el país. De hecho las amnistías son un eficaz instrumento de
negociación para poder dar fin a conflictos armados, del mismo modo que el
riesgo a la persecución penal se convierte en un obstáculo para una
finalización negociada de las hostilidades; por ejemplo resulta convincente el
éxito de la amnistía aplicada en 1994 en Camboya (en el marco de la Win-win policy), que tras el genocidio
del Jemer Rojo y más de dos décadas de guerra civil logró su definitivo desmantelamiento,
aunque no sin críticas por la desproporcionalidad entre el gran genocidio y la
poca persecución penal que se limitó a sus máximos representantes[10].
Otro aspecto a valorar desde el derecho penal
internacional es la percepción de intromisión extranjera que pueda tener la
persecución de los líderes que supuestamente hayan perpetrado los crímenes,
pues a nadie se le escapa que los posicionamientos que se puedan adoptar en el
seno de las Naciones Unidas se utilizan varias varas de medir, o si se quiere,
de intensidad en la persecución penal en función de la fortaleza de los aliados
o los intereses que puedan tener las grandes potencias. Dicho esto, las
amnistías tienen cabida en la legalidad internacional siempre y cuando no sean
una carta en blanco, es decir, que no sean generales e incondicionadas a una
impunidad total, excluyendo de las mismas las graves violaciones de derechos
humanos. La limitación a leyes que permitan la impunidad ya fueron
implícitamente censuradas en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de
Viena en 1993, donde en su declaración y programa hace un llamamiento a los
gobiernos para que deroguen la normativa que facilite la impunidad. A esta hay
que añadir el art. 18 de la Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
y o el principio nº 19 de Naciones Unidas relativos
a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales,
arbitrarias o sumarias, que fallan en el mismo sentido. Podemos añadir a
esta garantía los pronunciamientos del TEDH que en el caso Ould Dah contra Francia de 17 de marzo de 2009 dice que las
amnistías son generalmente incompatibles con el deber de los estados a
investigar y perseguir los delitos de lesa humanidad[11].
El derecho a la verdad
El castigo de quienes violan los derechos humanos es
insuficiente para lograr una adecuada justicia transicional, ya que será
necesario un esclarecimiento de la verdad que rompa el proverbio de que “la
historia la escriben los vencedores”. El hecho de que se haya llegado a una
transición y que se dé la posibilidad de reconstrucción de la memoria histórica
no significa que la historia la escriban otros protagonistas, pues son muchos
casos en los que la transición se hace de forma muy escalonada desde las élites
del antiguo régimen, y precisamente el romper con esto es de lo que trata la
dignificación de las víctimas. Sin embargo cabe ser bastante escépticos en
cuanto a la protección internacional positivizada del derecho a la verdad en su
vertiente colectiva, de donde tan solo podemos destacar por un lado el impulso
que ejerce la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y por otro lado en
la ONU el Conjunto de Principios
comentados anteriormente, además de
un seguido de obligaciones dispersas que leídas de forma conjunta se desgrana
de ellas la satisfacción del derecho a la verdad: el art. 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) engloba en el marco de la
libertad de expresión el acceso a la documentación en archivos de las
administraciones que puedan dar mayor luz a los hechos ocurridos, aunque esta
interpretación tiene varias carencias: la plena eficacia del derecho al acceso
a la información administrativa podría exceder el propio fin de dilucidar la
verdad de unos crímenes en concreto, pues en realidad no toda información es
necesaria para ello, incluso parte de ellos tendrían razonables restricciones
de acceso ya previstas en el propio artículo 19.3 PIDCP. En definitiva, el
derecho a la verdad como tal no tiene suficiente protección positiva en la
normativa internacional[12].
En todo caso, si se llega a un contexto en el que se pueda
castigar a los que vulneran los derechos humanos ¿no es obvio que deba
dilucidarse esa verdad por el ámbito penal-judicial? Es evidente que para
aplicar el ius puniendi hay que
respetar las garantías, entre las cuales se incorpora el relato de los hechos
para que posteriormente sean calificados en el tipo penal. Sin embargo esta
verdad es insuficiente en el marco de la justicia transicional por varios
motivos: el relato de los hechos en vía penal se limitan a narrar aquéllos que
tengan relevancia punitiva quedando fuera valoraciones de dignificación que son
esenciales para las víctimas. Es más, la garantía de la presunción de inocencia
(contemplada en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) exige la
declaración y el testimonio de esas víctimas, las cuales no siempre les
reconforta volver a contar sus peores experiencias, incluso pueden quedar en
una situación de revictimización ante posibles preguntas de la defensa ante la
posible falta de credibilidad del relato. Además es habitual en la justicia
transicional que las vulneraciones de derechos humanos se hayan hecho a
conjuntos de población de forma sistemática y organizada, algo que tiene poco
encaje con el principio de individualización de la pena, quedando fuera de las
causas penales aquellas vulneraciones de derechos que no puedan ser imputados a
un reo en concreto. A todo esto hay que añadir lo dificultoso que puede resultar
la prueba incriminatoria, sobre todo con la facilidad que desde el poder se
tiene para la eliminación de pruebas, que añadidas a las garantías procesales
del reo, muchos hechos pueden quedar insuficientemente probados, y no por ello
dejaron de suceder.
Por todo ello en las últimas décadas se han utilizado
otros mecanismos extrajudiciales de esclarecimiento de la verdad, buscando en
ellos en mayor medida una dignificación de las víctimas más que una represalia
por lo acontecido, es decir, con una vocación reconciliadora. Entre estas
prácticas destacan por su efectividad y su metodología las comisiones de la verdad,
las cuales no se limitan sólo a rescribir la “historia de los vencedores” sino
que tratan otros aspectos como la curación de las víctimas o la reconciliación
entre contendientes. Una característica que las distingue de otros entes de
protección de los derechos humanos es su carácter temporal; normalmente son
impulsadas por los gobiernos de transición para un periodo de tiempo concreto
que culmina con un informe final con las conclusiones y recomendaciones. Tratan
de hacer una descripción completa de las violaciones de los derechos humanos
perpetradas por el régimen anterior, facilitando a base de concreción las
posteriores reparaciones y siendo cada vez más habitual la utilización de las
pruebas obtenidas en las comisiones para el ámbito penal. Así por ejemplo, en
Guatemala se incluyó en el acervo probatorio las conclusiones de la Comisión
para el Esclarecimiento Histórico en el caso masacre Plan de Sánchez[13].
Merece particular atención esta relación entre las comisiones
de la verdad y la justicia penal, ya que el art. 53 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional regula los criterios por los cuales el Ministerio Fiscal
puede no iniciar una investigación si considera que la persecución penal puede
ser contraria al “interés de justicia”; tal grado de discrecionalidad y la
evaluación tanto de los hechos como de las posibles consecuencias del
enjuiciamiento otorgan de facto un papel relevante a las comisiones de la
verdad. Es cierto que doctrinalmente es discutible la validez de una
no-investigación en base a la recomendación de una comisión de la verdad, y en
la práctica queda en un análisis de “caso por caso”, ya que se pueden dar
circunstancias en las que sean muy recientes grandes vulneraciones de los
derechos humanos y de un alcance masivo, incluso siendo altamente improbable
poder dar captura a sus responsables, puede hacerse aconsejable en estos casos no
iniciar el proceso penal[14].
Homenaje a las Comisiones de Verdad del mundo en el Museo de la Memoria y los Derechos Humanos en Santiago de Chile |
La gran eficacia de las comisiones de la verdad la
demuestran que entre 1974 y 2012 se hayan creado comisiones de la verdad (con
distintos nombres[15])
en la gran mayoría de países que han vivido procesos de transición y siendo
realmente raro encontrar algún país en este contexto que no la tenga.
En su vertiente más humana, el simple hecho de dar
oportunidad a estas víctimas que siempre han sido silenciadas a explicar su
testimonio es un paso muy importante en cuanto a las secuelas psíquicas que
marcan a las víctimas. La ocultación permanente de la verdad o su simple olvido
dejan heridas abiertas en el tejido social, y lo peor de todo, crean
condiciones sociales para que revivan conflictos que parecían ya superados. Por
eso una extensión de las comisiones de la verdad que se ha trabajado en muchos
países es la continuidad de los testimonios en terapias a lo largo del tiempo,
ya que la explicación de los hechos a comisiones de la verdad propiamente
dichas suele hacerse a gente desconocida que poco puede ayudar en la
rehabilitación psíquica de la víctima. Menos éxito sin embargo han tenido las
reconciliaciones promovidas por las comisiones de la verdad, ya que a veces se
entienden las mismas como la simple ausencia de guerra, y la propia naturaleza
de la reconciliación requiere plazos más largos de los que suelen tener las
comisiones de la verdad[16].
Reparaciones
Las reparaciones son una pieza esencial para el
éxito en los procesos de transición, pudiendo darse no sólo a nivel
administrativo, sino también a nivel judicial. Recogiendo la evolución del derecho
internacional en materia de reparaciones, los arts. 75 y 79 del Estatuto de la
Corte Penal Internacional recogen un concepto de reparación muy amplio para las
víctimas, por tal de individualizarlo y garantizar la reparación efectiva de
las mismas. Además se crea un fondo fiduciario para llegar donde no fuese
posible a nivel nacional esa reparación. Ahora bien, para llegar a una
situación en la que sean factibles las reparaciones se requiere que la
transición haya llegado a un estadio avanzado de la misma, circunstancia que no
siempre se produce de forma lineal; existen muchos casos en los que hay una
situación mezclada entre negociación política entre partes, continuidad del
conflicto y violaciones masivas de derechos humanos, lo cual complica mucho la
aplicación de cualquier tipo de reparación además de los problemas connaturales
que siempre se suscitan y que comentaré más adelante. Por poner un ejemplo de
estas dificultades, en Sudán existe desde hace décadas una situación de
conflicto permanente que imposibilita estas prácticas; sin embargo las
reparaciones pueden ser también un instrumento de negociación para lograr una
tregua, viendo además en su aplicación real una buena muestra del compromiso de
cada parte con los derechos humanos. Es un instrumento que no se puede dejar de
lado, por el precedente negativo que crea su incumplimiento, véase esto en
países como Sudán, donde la perpetuación del conflicto impide reparaciones
efectivas[17].
Las reparaciones las podemos dividir en materiales y
morales. Las primeras tienen una connotación más individualizada, de las que
podemos distinguir la restitución, la indemnización y la rehabilitación. En
cuanto a la restitución se trata de devolver a la víctima en la medida en que
sea posible a la situación anterior a la vulneración de derechos humanos, no
sólo en cuanto a bienes, sino también la más básica de retorno a la libertad,
la ciudadanía en plenos derechos (en algunos casos como en España fue la
nacionalidad[18]),
el regreso a su lugar natural tras desplazamientos forzosos de población, etc…
Por otro lado están las indemnizaciones económicamente evaluables por los daños
físicos y morales sufridos, los daños materiales, y más difícil es el caso de
encontrar reparaciones de la pérdida de oportunidades que supuso la violación
de derechos humanos para el libre desarrollo de la persona. Por último se puede
reparar con la rehabilitación de los daños, tanto físicos como morales a través
de tratamientos médicos y psicológicos. Por otro lado la reparación moral (o
simbólica) tiene una connotación más colectiva que revertirá en la víctima. Es
en este ámbito donde se deben encuadrar las garantías de no repetición de los
crímenes cometidos, pero las medidas a adoptar como reparación moral de los
nuevos regímenes pueden ser muy diversas: perdón oficial, homenajes a las
víctimas, etc…
Del mismo modo que el poder judicial no siempre es
el más adecuado para el esclarecimiento de la verdad, tampoco lo es en materia
de reparaciones, siendo aconsejable programas administrativos masivos de
reparación. De este modo se puede evitar el posible colapso del nuevo sistema
judicial cuando la vulneración de derechos humanos ha sido masiva. Además en
muchos casos la afección del sistema judicial al régimen anterior que perpetró
la vulneración de derechos pone en serias dudas la imparcialidad judicial[19],
siendo aconsejable que se lleven las reparaciones por la vía legislativa. También
es habitual que sencillamente el sistema judicial sea inexistente o ineficiente
a causa de conflictos armados en curso; el acceso real a la propia justicia en
muchos lugares se limita a los estratos sociales más adinerados, dejando fuera
del sistema a grandes capas de población de las que probablemente hayan sido
las potenciales víctimas. Del mismo modo, la equiparación del derecho a
resarcir los daños individualizados aplicado a violaciones masivas de derechos
humanos en países subdesarrollados hace prever la imposibilidad de pago de una
posible sentencia que ordene la reparación.
En conclusión, los programas de reparaciones por vía
legislativa son mucho más económicos y rápidos en cuanto al procedimiento si lo
comparamos al sistema judicial. Además normalmente las exigencias de prueba en
vía administrativa suelen ser más laxas que en la vía judicial. Tienen también
la ventaja de que a nivel económico se puede compensar por esta vía a todas las
víctimas, aunque en muchos casos es evidente que la reparación económica no
compensa el haber sufrido un atropello de los derechos, pero este mecanismo
garantiza que aunque sea insuficiente, se resarza algo a todas las víctimas ya
que se sabe de antemano la disponibilidad económica que se puede dedicar a
partidas reparadoras. Este modelo tiene algunas deficiencias (además de la
principal de insuficiencia ya comentada), como la exclusión de algunas víctimas
por no cumplir con unos requisitos establecidos de antemano a nivel general (a
veces por no llegar a un número significativo de beneficiarios), o el problema
que en algunos lugares se ha dado del intercambio de reparación por impunidad a
los perpetradores. Por último las dilaciones también son habituales en estos
planes, y lamentablemente el incumplimiento de estos programas son notas características
en transiciones poco consolidadas.
Conclusiones
Los mecanismos de justicia transicional son una
herramienta esencial para la consolidación democrática y la superación de
regímenes poco respetuosos con los derechos humanos. En los últimos años se han
sistematizado estas prácticas en el derecho internacional a través de la ONU,
pero sobretodo del sistema interamericano de derechos humanos, pionero en
tumbar prescripciones y amnistías de graves crímenes cometidos. Sin embargo en
Europa ha sido más garantista con la irretroactividad de la norma penal por el
TEDH. A estas dificultades hay que añadir las deficiencias estructurales del
Tribunal Penal Internacional, no reconocido por importantes actores
internacionales (a menudo perpetradores de crímenes), además de las
deficiencias normativas de su Estatuto, como las escasas consecuencias de la no
colaboración estatal para dar justicia a las víctimas. A pesar de todo, las
amnistías son cada vez más censuradas en la norma internacional, aunque hay que
ser conscientes de que en algunos contextos son eficaces para detener las
hostilidades.
En cuanto al derecho a la verdad, las víctimas
tienen una protección internacional muy débil cuando sus estados no investigan
los crímenes del pasado. Del mismo modo, la búsqueda de la verdad penal resulta
insuficiente e insatisfactoria para las víctimas en el marco de la justicia
transicional. Por eso tienen un papel muy relevante las comisiones de la verdad,
ya que sus conclusiones tienden a ser admitidas en el acervo probatorio del
ámbito penal, incluso pueden llegar a ser esenciales sus recomendaciones a la
hora de decidir si se inicia la persecución de los criminales en la Corte Penal
Internacional. A estas funciones crecientes de las comisiones de la verdad se
les debe añadir la dignificación de las víctimas por tal de conseguir la no
repetición de los crímenes.
En cuanto a las reparaciones, la vulneración de
derechos humanos perpetrados por estados se caracterizan por ser masivos, por
lo que es más aconsejable si se llega a una transición consolidada reparar
mediante programas administrativos en vez de la reparación tradicional de la
vía judicial, aunque ambos sistemas tiene sus pros y sus contras.
Anexo[20]
País
|
Nombre
|
Año de creación
|
Argentina
|
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas
|
1983
|
Brasil
|
Comisión Nacional de la Verdad
|
2012
|
Bolivia
|
Comisión Nacional de Investigación de
Investigación de Desaparecidos Forzados
|
1982
|
Chad
|
Comisión de Investigación de los Crímenes y
Malversaciones Cometidos por el ex Presidente Habré, sus Coautores y/o
Cómplices
|
1991
|
Chile
|
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación
|
1990
|
Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura
|
2003
|
|
República Democrática del Congo
|
Comisión de la Verdad y Reconciliación
|
2003
|
Ecuador
|
Comisión “Verdad y Justicia”
|
1996
|
El Salvador
|
Comisión de la Verdad
|
1992
|
Alemania
|
Comisión de Investigación en el Bundestag alemán
para Tratamiento del Pasado y las Consecuencias de la Dictadura del SED en
Alemania
|
1992
|
Ghana
|
Comisión para la Reconciliación Nacional
|
2002
|
Guatemala
|
Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las
Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que han Causado
Sufrimiento a la Población Guatemalteca
|
1997
|
Haití
|
Comisión Nacional de la Verdad y la Justicia
|
1995
|
Indonesia
|
Comisión de la Verdad y la Reconciliación
|
2004
|
Indonesia y Timor Oriental (comisión conjunta)
|
Comisión de la Verdad y la Amistad
|
2005
|
Liberia
|
Comisión de la Verdad y la Reconciliación
|
2005
|
Marruecos
|
Comisión de Equidad y Reconciliación
|
2004
|
Nepal
|
Comisión de Investigación para Localizar a
Personas Desaparecidas durante el periodo Panchayat
|
1990
|
Nigeria
|
Comisión para la Investigación de las Violaciones
de Derechos Humanos
|
1999
|
Panamá
|
Comisión de la Verdad
|
2001
|
Paraguay
|
Comisión de la Verdad y la Justicia
|
2003
|
Perú
|
Comisión de la Verdad y Reconciliación
|
2000
|
Filipinas
|
Comité Presidencial de Derechos Humanos
|
1986
|
Serbia y Montenegro
|
Comisión de la Verdad y la Reconciliación
|
2002
|
Sudáfrica
|
Comisión de la Verdad y Reconciliación
|
1995
|
Corea del Sur
|
Comisión Presidencial para el Esclarecimiento de
Muertes Acaecidas en Circunstancias Sospechosas
|
2000
|
Sri Lanka
|
Comisión Presidencial de Investigación sobre el
Traslado o la Desaparición Involuntarias de Personas en las Provincias
Occidental, Meridional y de Sabaragamuwa
|
1994
|
Comisión Presidencial de Investigación sobre el
Traslado o la Desaparición Involuntarias de Personas en las Provincias del
Centro, del Noroeste, del Centro Septentrional y de Uva
|
1994
|
|
Comisión Presidencial de Investigación sobre el
Traslado o la Desaparición Involuntarias de Determinadas Personas-Todas las
Islas
|
1998
|
|
Timor Oriental
|
Comisión para la Acogida, la Verdad y la
Reconciliación
|
2002
|
Uganda
|
Comisión de Investigación sobre la Desaparición de
Personas en Uganda
|
1974
|
Comisión de Investigación sobre las Violaciones de
los Derechos Humanos
|
1986
|
|
Uruguay
|
Comisión Investigadora sobre la Situación de
Personas Desaparecidas y Hechos que la Motivaron
|
1985
|
Comisión para la Paz
|
2000
|
Bibliografía
Libros:
BONET
PÉREZ, Jordi; ALIJA FERNÁNDEZ, Rosa Ana; Impunidad,
derechos humanos y justicia transicional; Cuadernos Deusto de Derechos Humanos;
2009, Bilbao
GALVIS
PATIÑO, María Clara; Las víctimas y la
justicia transicional ¿Están cumpliendo los Estados latinoamericanos con los
estandartes internacionales?; Fundación para el debido proceso legal; 2010;
Washington.
HUNTINGTON,
Samuel; La tercera ola. La
democratización a finales del siglo XX; Ed. Paidós, 1994, Barcelona.
OLIVAN Helena, PRANDI Maria; Drets humans i justicia transicional: gestionant el passat. RxDHn
Col·lecció Recerca per Drets Humans; 2009, Barcelona
SANCHEZ, Victor M.; Derecho Internacional Público; Ed. Huygens, 2012, Barcelona
Artículos:
DORADO PORRAS, Javier; “Justicia transicional”; Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad;
nº 8, 2015, págs. 192-204
ESCOBAR,
Adriana; “Desarme, desmovilización y reintegración en Camboya”, Colombia Internacional; nº 77, 2013,
págs. 75-105
GIL GIL,
Alicia; “Los crímenes de la guerra civil española: ¿Responsabilidad del Estado
Español por infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos?”, InDret: Revista para el análisis del derecho;
nº 4, 2012. 29 Págs.
GUTIÉRREZ
RAMÍREZ, Luis Miguel; “La obligación internacional de investigar, juzgar y
sancionar graves violaciones a los derechos humanos en contextos de justicia
transicional”; Revista Estudios
Socio-Jurídicos; Vol. 16, nº 2, 2014, págs. 23-60
SAEZ VALCARCEL, Ramón; “Los jueces y el aprendizaje
de la impunidad, a propósito de los crímenes del franquismo” Mientras tanto; nº 144, 2010, págs.
41-72
TAMARIT SUMALLA, Josep; “Comisiones de la verdad y
justicia penal en contextos de transición”; InDret:
Revista para el Análisis del Derecho; nº 1, 2010
TAMAYO,
Giulia; “Los derechos de las víctimas de la Guerra Civil Española y el
franquismo en el contexto de la experiencia mundial y las obligaciones
internacionales sopbre la verdad, justicia y reparación”; Entelequia; revista interdisciplinar, nº. 7, 2008, págs. 255-271
Tesis:
VALLÈS
MUÑÍO, Daniel; Les reparacions
econòmiques pels danys derivats de la Guerra Civil Espanyola. Dirigida por
Pau Salvador Coderch, Tesis Doctoral Universitat Pompeu Fabra, departament de
Dret.
También te pueden interesar estas otras entradas del blog:
Comparativa de las reparaciones económicas por los daños derivados de las dictaduras en España, Argentina y Chile
Resumen de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006
Resumen de la STEDH de 27 de mayo de 2014 en el caso Margus contra Croacia
Comparativa de las reparaciones económicas por los daños derivados de las dictaduras en España, Argentina y Chile
Resumen de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006
Resumen de la STEDH de 27 de mayo de 2014 en el caso Margus contra Croacia
[1] HUNTINGTON, Samuel; La tercera ola. La democratización a finales del siglo XX; Ed.
Paidós, 1994, Barcelona. Pág. 193.
[2] TAMAYO, Giulia; “Los derechos de las víctimas de la
Guerra Civil Española y el franquismo en el contexto de la experiencia mundial
y las obligaciones internacionales sopbre la verdad, justicia y reparación”; Entelequia; revista interdisciplinar,
nº. 7, 2008, págs. 255-271. Pág. 262.
[4] Argentina, Barbados, Bolivia Brasil, Chile, Colombia,
Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Granada, Haití,
Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam y
Uruguay. Cabe destacar la salida del sistema de Trinidad y Tobago en 1999,
Venezuela en 2012 y República Dominicana en 2014.
[5] GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Luis Miguel; “La obligación
internacional de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los
derechos humanos en contextos de justicia transicional”; Revista Estudios Socio-Jurídicos; Vol. 16, nº 2, 2014, págs. 23-60.
Pág. 31.
[6] GALVIS PATIÑO, María Clara; Las víctimas y la justicia transicional ¿Están cumpliendo los Estados
latinoamericanos con los estandartes internacionales?; Fundación para el
debido proceso legal; 2010; Washington. Pág. 20.
[7] SAEZ VALCARCEL, Ramón; “Los jueces y el aprendizaje
de la impunidad, a propósito de los crímenes del franquismo” Mientras tanto; nº 144, 2010, págs.
41-72. Pág. 8.
[8] GIL GIL, Alicia; “Los crímenes de la guerra civil
española: ¿Responsabilidad del Estado Español por infracción del Convenio
Europeo de Derechos Humanos?”, InDret:
Revista para el análisis del derecho; nº 4, 2012. 29 Págs. Pág. 23
[9] VALLÈS MUÑÍO, Daniel; Les reparacions econòmiques pels danys derivats de la Guerra Civil
Espanyola. Dirigida por Pau Salvador Coderch, Tesis Doctoral Universitat
Pompeu Fabra, departament de Dret. Pág. 28.
[10] ESCOBAR, Adriana; “Desarme, desmovilización y
reintegración en Camboya”, Colombia
Internacional; nº 77, 2013, págs. 75-105. Pág. 89
[12] BONET PÉREZ, Jordi; ALIJA FERNÁNDEZ, Rosa Ana; Impunidad, derechos humanos y justicia
transicional; Cuadernos Deusto de Derechos Humanos; 2009, Bilbao. Pág. 50.
[13] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 19 de noviembre de 2004, caso Masacre
Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Considerando 42.
[14] TAMARIT SUMALLA, Josep; “Comisiones de la verdad y
justicia penal en contextos de transición”; InDret:
Revista para el Análisis del Derecho; nº 1, 2010, pág. 13.
[16] DORADO PORRAS, Javier; “Justicia transicional”; Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad;
nº 8, 2015, págs. 192-204. Pág. 198.
[17] OLIVAN Helena, PRANDI Maria; Drets humans i justicia transicional: gestionant el passat. RxDHn
Col·lecció Recerca per Drets Humans; 2009, Barcelona. Pág. 188.
[18] Mediante el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero,
sobre concesión de nacionalidad española a los combatientes de las Brigadas
Internacionales en la guerra civil.
[19] Resulta llamativa la crítica en este sentido que
realiza Ramón Sáez (magistrado de la Audiencia Nacional) a la judicatura
española en el ya citado artículo: SAEZ VALCARCEL, Ramón; “Los jueces y el
aprendizaje de la impunidad, a propósito de los crímenes del franquismo” Mientras tanto; nº 144, 2010, págs. 41-72.
[20] AMNISTÍA INTERNACIONAL; “Verdad, justicia y
reparación. Creación de una verdad efectiva”; índice AI: POL30/009/2007 de 11
de junio de 2007. Pág. 2.
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