Práctica de Derecho de Sucesiones
4º de Derecho: 2016
La Sra. Giralt, nace en Barcelona el
7.1.1930 y reside en esa ciudad hasta el 7.1.1965, fecha en que contrae
matrimonio con el Sr. Gómez, también de Barcelona, en la ciudad de Madrid, de
cuya unión tuvo tres hijos: José Luís, Anna y Marc, y tres nietos, hijos de
Marc. En dicha fecha (7.1.1965) pasa a
residir en la ciudad de Valladolid hasta el 7.1.1970, fecha en que se traslada
de nuevo a Barcelona. En fecha de 1.11.1968 otorgó testamento notarial abierto
ante el Notario de Valladolid Sr. Ángel Alonso en el que dispuso:
-
Nombro
heredero universal a mi esposo.
-
Le
sustituyo vulgarmente a mis hijos por partes iguales
-
Lega
a favor de su hermana Pepa, con una disminución psíquica del 85%, una pensión
vitalicia de 50.000 ptas.
En fecha de 1.12.2015 fallece en la
ciudad de Barcelona, dejando un patrimonio compuesto por los siguientes bienes:
-
Una
cuenta bancaria con la cifra de 275.000€
-
Un
piso en Barcelona valorado en 300.000€, con una hipoteca a favor de “La Caixa”
con un capital pendiente de amortizar de 150.000€
-
Un
apartamento en Castelldefels valorado en 150.000€, con una hipoteca a favor de
“Banc de Sabadell” con un capital pendiente de amortizar de 50.000€
-
Un
piso en Madrid valorador en 500.000€,
con una hipoteca a favor de “Banco de Santander” con un capital pendiente de amortizar de
150.000€
Asimismo, los gastos de su entierro y
funeral ascienden a 3.000€
Le sobreviven su marido de 87 años de
edad, su hermana Pepa de 85 años de edad e ingresada en una residencia
psiquiátrica, sus tres hijos y sus tres nietos.
PREGUNTAS
1.- ¿Qué legislación es aplicable a la su sucesión?
La norma de
conflicto para saber qué derecho civil de sucesiones aplicaremos en este caso
se regula en los arts. 9.8 y 11.1 del Código Civil Español (CC en adelante). El
art 9.8 CC remite a la vecindad civil del causante en el momento de su muerte.
La vecindad civil catalana se adquiere al vivir en el territorio catalán
durante más de 10 años; en este caso, como la Sra. Giralt vivía en Barcelona
desde 1970 hasta 2015, no cabe duda de que la legislación aplicable será la del
Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante). La ley del lugar del otorgamiento
del testamento (en este caso el derecho común del Código Civil, al ser en
Valladolid) tan solo rige en los temas de capacidad, formas testamentarias,
eficacia e interpretación de las disposiciones testamentarias. En el resto de
la ordenación de la sucesión se regirá por el derecho civil catalán.
2.- Atendida la edad del marido al fallecimiento de su
esposa, este les comenta a sus hijos que por su parte él se conformaría con
mantener el usufructo vitalicio de todos los bienes de la herencia. ¿existe
algún mecanismo legal para que ello sea así?
El art.
442-3 CCCat concede el usufructo vitalicio universal al cónyuge superviviente
cuando se abre la sucesión. Sin embargo este precepto es una protección al
cónyuge que no tiene el carácter de heredero, por lo tanto no sería aplicable
en este caso, pues el fin de protección no es necesario dado que el Sr. Gómez
ya es heredero universal. De hecho, esta protección sólo se da cuando la
sucesión es intestada, es decir, para que tenga el usufructo el cónyuge en
aplicación del testamento, el causante debió prever en el mismo este usufructo.
Por eso, dado que no existe una figura sucesoria que por sí sola pueda dotar
del usufructo a la vez que no adquiera el título de heredero, esta familia
tiene tres opciones para poder llevar a cabo lo que pretenden:
La primera
es buscar la aplicación del art. 442-3 CCCat. Para ello deberían ponerse de
acuerdo para que renunciasen al llamamiento testado de la herencia, tanto el
heredero, como sus sustitutos vulgares (los hijos). De este modo se abriría la
sucesión intestada, que por descendientes de primer grado les tocaría ser
herederos a los hijos, y automáticamente con la aceptación de José Luis, Anna y
Marc, el Sr. Gómez se quedaría el
usufructo. Esto es posible dado que la repudiación de una herencia
testamentaria no impide aceptar la intestada (art. 461-11 CCCat). Esta sería la
opción más acertada, tanto a nivel de simplicidad (ya que el derecho se
establece automáticamente, sin costes adicionales) como a nivel tributario.
La segunda
opción consistiría en hacer una parte mediante derecho de sucesiones y una
segunda constituyendo un derecho real ordinario. Se trataría en primer lugar
que el heredero (Sr. Gómez) renunciase a la herencia, y al substituir vulgarmente
los hijos, éstos aceptasen la herencia. Una vez aceptada constituir un derecho
real de usufructo en favor del Sr. Gómez.
La tercera
opción, sería muy similar a la anterior pero a la inversa; la aceptación de la
herencia por parte del Sr. Gómez, y posteriormente transmitir por donación la
nuda propiedad a sus hijos. Sin embargo, esta última opción sería muy poco
aconsejable a nivel tributario, ya que debería pagar el Sr. Gómez el impuesto
de sucesiones y posteriormente sus hijos el de donaciones; un pago poco
aconsejable teniendo en cuenta la edad del Sr. Gómez, además de injusto, ya que
acaba pagando el impuesto quien no acaba teniendo la propiedad.
3.- ¿Cómo calificarías el legado establecido a favor
de Pepa?
Es un legado
de pensión periódica, contemplado en el art. 427-30 CCCat. Es de naturaleza
obligacional y al ser vitalicia, de duración incierta. Esto provoca que sólo se
pueda determinar la cuantía del mismo a posteriori. A diferencia del legado de
alimentos, este se debe de cumplir con independencia de si el legatario lo
necesita o no para su subsistencia.
4.- ¿Quién puede exigir su cumplimiento?
La legataria
(Pepa) puede exigir su cumplimiento a la persona gravada, en este caso al
heredero (Sr. Gómez); con la delación del gravado no se adquiere la cosa
legada, sino que tan sólo obtiene la acción para ejercitarla. Queda facultada
para exigir el primer pago a la muerte del causante (art. 427-30.3 CCCat), y lo
podrá reclamar mediante acción, a tenor del art. 427-22.1 CCCat.
5.- En el
momento de otorgar el testamento todavía no habían nacido sus nietos: ¿puede
ser nulo por preterición?
No. En este
supuesto estaríamos hablando de preterición errónea, que es la omisión en el
testamento de estos descendientes dado que no habían nacido. Sin embargo hay
que tener en cuenta que la preterición errónea trata de proteger (con la
importante consecuencia de ineficacia del testamento, y posterior obertura de
la intestada) a los descendientes legitimarios, por lo tanto de primer grado.
En este caso, al ser descendientes de segundo grado, no podríamos hablar de
preterición. Los legitimarios seguirían siendo José Luis, Anna y Marc, por lo
que no podrá ser nulo ni ineficaz por preterición.
El segundo
motivo por el cual no cabe la nulidad por preterición, es que en nuestro caso
se exceptúa la preterición (aunque se tratase de un descendiente de primer
grado) cuando el causante haya instituido heredero único al cónyuge, tal y como
establece el art. 451-16.2a).
6.- En el caso que el marido de la causante acepte la
herencia testada de su esposa: ¿sus hijos tienen algún derecho? ¿y sus nietos?.
Cuantificar el importe de ese derecho.
Los hijos
tienen derecho a la legítima, de una cuarta parte de la herencia a repartir
entre estos tres. Para calcular la legítima deberemos determinar el caudal
relicto. Los bienes deben valorarse en el momento de la muerte del causante,
por lo tanto será descontable al valor de los bienes en nuestro caso el capital
que quede por pagar en las hipotecas de los inmuebles. Sin embargo por este
mismo motivo, no deberemos contar la carga obligacional del legado, ya que es
una carga que ha ordenado el causante en el propio testamento[1].
Incluiremos:
Cuenta Bancaria= 275.000€
Piso de Barcelona= 300.000-150.000=
150.000€
Apartamento de Castelldefells=
150.000-50.000= 100.000€
Piso de Madrid= 500.000-150.000= 350.000€
TOTAL= 875.000€
De esta
cifra habrá que depurar el caudal relicto, restándose las deudas del causante y
los gastos de última enfermedad y de funeral o incineración (art. 427-41.1
CCCat). En este caso tan sólo deberemos restar los 3.000€ del entierro. El
resultado será de 872.000€. Como en nuestro ejemplo no hay computación del
donatum, será esta cifra la que compute como base de la legítima; una cuarta
parte de la misma es 218.000€ a repartir entre los tres hijos, por lo tanto a
cada hijo (José Luis, Anna y Marc) le tocará en concepto de legítima 72.666€.
Los nietos
tan sólo tienen derecho de representación, para el caso en que muera su padre
(Marc) antes que la causante, los nietos relevarían a su padre en la parte de
la legítima que le hubiese correspondido, en nuestro caso, los 72.666€ a
repartir entre los tres nietos.
7.- En el caso de que Marc hubiese premuerto a su
madre: ¿tendrían sus hijos algún derecho en la herencia de su abuela? ¿y si
hubiese fallecido Marc después de su madre sin haberse pronunciado sobre la
herencia de esta? ¿y si hubiese renunciado a sus derechos sobre la misma?
Sí, los
nietos tendrían derecho a la legítima que le hubiese correspondido a Marc, a
repartir en partes iguales, por lo tanto 24.222€ cada uno.
Para el caso
en que Marc hubiese fallecido sin haber aceptado o repudiado la herencia, lo
que se produce es la transmisión del derecho a la delación a sus herederos; es
el ius transmissionis. Supongamos que
Marc muere sin otorgar testamento, serían herederos sus hijos ab intestato los que adquieren el
derecho a aceptar o repudiar la parte que le correspondía a Marc.
En cambio si
hubiese renunciado Marc a sus derechos sobre la legítima, su parte de legítima
quedaría en favor del heredero (Sr. Gómez); el art. 451-6 CCCat dispone que
para determinar el número de legitimarios que actúa de divisor cuenta el que
renuncia también. En consecuencia, no acrecería la de sus hermanos José Luis y
Anna.
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Muy bueno!gracias!
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