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lunes, 7 de abril de 2014

El control de transparencia de las Cláusulas Suelo

Práctica de 2º de Derecho
Dret Civil III: 2014





La Sentencia del caso Aziz parecía tener importantes consecuencias en el mercado hipotecario español en su momento; abría la caja de Pandora convirtiendo al juez español en el garante de los derechos del consumidor, tanto a nivel material como procesal. Pero en realidad si repasamos la jurisprudencia del TJUE de la última década esa sentencia no es tan novedosa, pues ya se intuía el resultado por las reiteradas advertencias del TJUE1 sobre la incorrecta transposición de la Directiva 93/13/CEE en el ordenamiento español.




A la vez, la opinión pública (a menudo mal informada) y el mundo jurídico emprendió una cruzada contra unas cláusulas abusivas de las que todo el mundo hablaba y que se acabaron convirtiendo en “cláusulas obsesivas”2. Desde la Sentencia Aziz hasta el día de hoy los jueces han puesto mayor atención a la posible abusividad de las condiciones generales del contrato, pero siguen huérfanos de una legislación clara y acorde con las directivas europeas (en concreto el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE). De hecho desde esa sentencia el legislador ha tenido numerosas oportunidades para trasponer la directiva de forma adecuada con la jurisprudencia del TJUE, sobretodo en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, pero sin resultados (de hecho el legislador olvida por completo quién es la parte débil del contrato). Muestra de ese fracaso son las más de veinte cuestiones prejudiciales que se han elevado al TJUE.




Entretanto en nuestros juzgados nacionales ya se venían cuestionando estas cláusulas aplicadas al mercado hipotecario. En este contexto llega al Tribunal Supremo (TS en adelante) un caso en el que debe determinar si es abusiva la cláusula suelo. La jurisprudencia de los últimos años del propio TS sobre esta cuestión ha sido dispar, a pesar de la determinación que estableció la STJUE de 3 de junio de 2010, en el asunto Caja Madrid3. Finalmente el TS se reúne en Pleno para dictar Sentencia el 9 de mayo de 2013 (Sentencia nº:241/2013, en adelante STS 9 de mayo). Es una extensa sentencia en la que convergen numerosas cuestiones polémicas (legitimación, retroactividad de la nulidad, etc...). Las exigencias de este texto me obligan a centrarme en un aspecto, que es el control de transparencia de las cláusulas.




La STS 9 de mayo incorpora como criterio de validez el control de transparencia para las cláusulas en discusión. Este es un criterio autónomo respecto al control de inclusión y el de abusividad y es de aplicación expansiva, por lo tanto es indiferente si consideramos la cláusula suelo como elemento esencial del contrato (posición del TS) o bien una condición general de contrato. A mi juicio la cláusula suelo tendría un carácter de condición general de contratación, porque a pesar de que determina el precio, no lo hace de forma esencial, pues su ausencia no elimina el precio, sino que tan sólo lo convierte en más reducido. Sin embargo el TS comete un error contradiciéndose a sí mismo, porque califica como abusiva lo que previamente ha considerado elemento esencial del contrato; por definición los elementos esenciales se negocian de forma individualizada y no tiene cabida apreciar abusividad. La solución que encuentra el TS es una aplicación genérica a la exigencia de transparencia, que efectivamente da esta posibilidad tanto la LGDCU como la LGCG, incluso siendo moderadas por el juez.




Considerando la cláusula suelo sobre los parámetros de la abusividad, el propio TS opina que la misma no es abusiva, porque no hay parámetros ni legislación en la que apoyar esa abusividad, por lo tanto queda a la libre contratación de las partes. Esta interpretación del TS viene a apoyar la tesis que afirma que la falta de transposición del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE fue una no-regulación voluntaria del legislador, por lo que no tiene cabida apreciar la abusividad. Si bien es cierto que la no transposición viene dada por un olvido del legislador, son numerosas las oportunidades que ha tenido el legislador para transponerla, por lo que considero que no tiene cabida interpretar una falta de legislación voluntaria aunque así hubiese sido en el trámite parlamentario.
 



La nulidad de la cláusula suelo la decreta el TS por el novedoso control de transparencia de las condiciones generales de contratación. En las exigencias de transparencias que alude el TS se refiere a que el consumidor conozca exactamente la carga económica de lo que está contratando. Pero nuevamente la extensa argumentación del TS adolece de la ausencia de explicar cuál es la regla jurídica por la cual declara nulas las cláusulas suelo más allá del vicio del consentimiento. Ni el art. 60 ni el 80.1 TRLCU dan respuesta a esa nulidad. Apartándose de la abusividad por falta de transparencia, el TS convierte la falta de transparencia en una causa autónoma de nulidad sin la necesidad de desequilibrio alguno.




El TS nos da algunas pistas para la evaluación de la falta de transparencia: falta de información suficientemente clara, la inclusión de la cláusula techo como falsa contraprestación, ausencia de escenarios previsibles o el contraste con otras modalidades de préstamo de la propia entidad. Pero a mi juicio el TS erra pues en realidad toma el papel de legislador. Además proporciona si cabe más inseguridad jurídica con el auto aclaratorio posterior del 3 de junio de 2013 donde dice que no se trata de una relación exhaustiva aplicable a otros casos.




Las conclusiones sobre la aplicación del criterio de transparencia de la Sentencia para dar como nula la cláusula suelo no pueden ser muy aclaratorias, pues lo cierto es que la STS 9 de mayo deja muchísimos interrogantes abiertos y una inseguridad jurídica muy poco saludable en un estado de derecho donde la previsibilidad contractual beneficia a todas las partes. La más que discutible resolución del TS divorciando la transparencia de la abusividad excluye el control de oficio que prevé la Directiva 93/13/CEE. Esto plantea importantes problemas de tutela judicial efectiva, además de excluir que las acciones colectivas puedan alegar la falta de transparencia.




Aunque se escape del tema analizado en el presente texto, y que también podría ser objeto de estudio, es la sorprendente declaración de nulidad del TS no retroactiva de la cláusula suelo al contradecir la teoría general de la nulidad (art. 1303CC). Los juzgados de Primera Instancia, como no podía ser de otra manera, al tumbar las cláusulas suelo por nulas están aplicando la retroactividad de dicha nulidad4. Sin embargo el TS alude al orden público económico para no dar la nulidad retroactiva, un argumento sorprendente, pues lo coherente hubiese sido declarar la cláusula nula precisamente por alterar el orden público económico, al impedir la política monetaria del BCE.




Finalizo este texto con una perspectiva más práctica de cómo está afrontando la banca esta confusa Sentencia en materia de cláusulas suelo. Ante tal inseguridad en la definición de criterios evaluadores de la transparencia, y la innegable opacidad con la que se concedían las hipotecas (con algunas cláusulas realmente kafkianas5), la banca está renegociando dicha cláusula de forma individualizada y curándose en lo que la inseguridad jurídica le permita en transparencia por tal de evitar la nulidad que están aplicando los tribunales de forma muy mayoritaria6. Normalmente la banca ofrece una oferta por algunos años con interés más bajo de lo habitual para garantizar la cláusula suelo en el resto de la hipoteca. A pesar de los optimistas titulares que inundaron la prensa los días posteriores al 9 de mayo, tras el análisis jurídico de la sentencia las asociaciones de consumidores y el resto de agentes sociales que afrontan la grave situación de la vivienda en este país, no tienen motivos para estar satisfechos con la STS 9 de mayo. 







 

1STJUE 27 de julio 2000, caso Océano; STJUE 26 de octubre 2006, caso Mostaza Caro; STJUE 3 de junio 2010, caso Caja Madrid o STJUE 14 de junio 2012, caso Banesto.

2Con este término se refirió Jesús María Sánchez García (abogado y Diputado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona) en la conferencia “El control de les clàsules abusives, l'execució hipotecària i la STJUE Aziz: balanç d'un any i noves perspectives” celebrada en la Universidad de Barcelona el 12/03/2014

3Completo repaso a esta evolución la encontramos en CAMARA LAPUENTE, Sergio; “El control de cláusulas abusivas sobre el precio: de la STJUE 3 junio (Caja Madrid) a la STS 9 mayo 2013 sobre cláusula suelo”, Revista CESCO de Derecho de Consumo; nº6, 2013, págs, 98-115.

4Importante repaso a esta jurisprudencia hace AGÜERO ORTIZ, Alicia; “¿Retroactividad o irretroactividad de la eliminación de las cláusulas suelo? O de la rebelión de los juzgados y audiencias provinciales”; Revista CESCO de Derecho del Consumo; nº6, 2013, págs 291-299.

5En materia de cláusulas por vencimiento anticipado la jurisprudencia tumba de forma sistemática sus condiciones por falta de proporcionalidad entre partes. Un ejemplo es la obligación del ejecutado a asumir el coste del letrado de la banca.


6En este aspecto resulta sumamente interesante GARCÍA MONTORO Lourdes; “La cláusula suelo-techo en el préstamo hipotecario y la prueba de su negociación individual” Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº5, 2013, págs. 240-244





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